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JURISPRUDENCIA

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mayo  17, 2024

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Sentencia 98/1986 - TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL – 10/07/1986

Citar: elDial.com - CC7127

Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

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Sentencia 98/1986 - TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL – 10/07/1986

 

Recurso de amparo. Habeas Corpus. Privación de la libertad

 

Se afirma por los recurrentes que la resolución impugnada ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues se les negó la protección de su derecho de no ser privados de libertad sino con observancia de lo establecido en la Constitución y en la Ley, a ser informados de sus derechos y de las razones de su detención, a ser asistidos por Abogado, al procedimiento mismo de habeas corpus y, a través de él, a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y, en fin, a no ser, en ningún caso, sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. El interés de los demandantes al recurrir viene dado por aquella interpretación judicial, según la cual no estuvieron en ningún momento privados de libertad, interpretación que se considera en la demanda viene a dar por buena la figura, no contemplada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la «retención», según la cual sería posible retener a alguien contra su voluntad en una dependencia policial sin dar cumplimiento a lo prevenido en el art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En la súplica se pide que se declare la nulidad del Auto impugnado y que los recurrentes estuvieron efectivamente privados de libertad, siéndolo, en consecuencia, aplicables todos los derechos y garantías constitucionales y procediendo, por lo mismo, la estimación de la solicitud de habeas corpus por ellos presentada

Se nos pide, pues, que examinemos si la denegación judicial de la demanda de hábeas corpus menoscabó los derechos que se invocan en la motivación de la queja constitucional y sólo de esto es de lo que podemos conocer ahora, pues las hipotéticas infracciones por actos o por vías de hecho de los funcionarios de la Policía, al practicar la detención que se dice producida, o en el curso de la misma, pueden ser perseguidas por los actores a través de las vías jurisdiccionales adecuadas, como se deriva de la parte dispositiva del Auto impugnado, sin que, omitida dicha reacción en este caso, podamos decir nada ahora acerca de las supuestas conculcaciones de derechos que de ello sean consecuencia.

No puede dudarse de que la resolución impugnada se dictó con la suficiente fundamentación en derecho y debe destacarse, de otra parte, que los actores obtuvieron cumplidamente la primera de las garantías que dispone el art. 17.4 de la Constitución, pues, alegando encontrarse irregularmente privados de libertad, fueron prontamente requeridos a su presencia por el juzgador, tras de incoarse el procedimiento de habeas corpus que, sólo por ello, alcanzó ya su primordial eficacia.

En el caso actual, sin embargo, una equivocada calificación por el Juez de la situación en la que los actores se hallaron sólo sería relevante si por su causa, al desestimarse la pretensión de hábeas corpus, se hubiera confirmado una situación de privación de libertad, efectiva al tiempo de dictarse la resolución judicial y en ella mantenida por haberla hallado, «conforme a derecho». Nada de esto ha ocurrido en el presente caso.

No hubo siquiera afectación, por obra de la resolución judicial impugnada, de la libertad personal de los recurrentes, libertad que no puede decirse menoscabada sólo porque no hubiera acogido el Juez de Instrucción los reproches de antijuridicidad ante él formulados cuando al no hacerlo, como en este caso, no se confirmó una privación de libertad actual. Detenidos o no en algún momento anterior a la resolución del habeas corpus, los demandantes no vieron su libertad personal constreñida como resultado de la decisión judicial, que es lo que aquí ellos han impugnado.


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