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Sentencia 98/1986 - TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL – 10/07/1986
Citar: elDial.com - CC7127
Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
Texto Completo
Sentencia
98/1986 - TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL – 10/07/1986
Recurso
de amparo. Habeas Corpus. Privación de la libertad
Se
afirma por los
recurrentes que la resolución impugnada ha vulnerado sus derechos
fundamentales, pues se les negó la protección de su derecho de no ser
privados
de libertad sino con observancia de lo establecido en la Constitución y
en la
Ley, a ser informados de sus derechos y de las razones de su detención,
a ser
asistidos por Abogado, al procedimiento mismo de
habeas corpus y, a través de él, a obtener la tutela efectiva
de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses
legítimos y, en fin, a no ser, en ningún caso, sometidos a tortura ni a
penas o
tratos inhumanos o degradantes. El interés de los demandantes al
recurrir viene
dado por aquella interpretación judicial, según la cual no estuvieron
en ningún
momento privados de libertad, interpretación que se considera en la
demanda
viene a dar por buena la figura, no contemplada en la Ley de
Enjuiciamiento
Criminal, de la «retención», según la cual sería posible retener a
alguien
contra su voluntad en una dependencia policial sin dar cumplimiento a
lo
prevenido en el art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En
la súplica se pide
que se declare la nulidad del Auto impugnado y que los recurrentes
estuvieron
efectivamente privados de libertad, siéndolo, en consecuencia, aplicables todos
los derechos y
garantías constitucionales y procediendo, por lo mismo, la estimación
de la
solicitud de habeas corpus por ellos presentada
Se
nos pide, pues, que
examinemos si la denegación judicial de la demanda de hábeas corpus menoscabó los
derechos que se invocan en la motivación de la queja constitucional y
sólo de
esto es de lo que podemos conocer ahora, pues las hipotéticas
infracciones por
actos o por vías de hecho de los funcionarios de la Policía, al
practicar la
detención que se dice producida, o en el curso de la misma, pueden ser
perseguidas por los actores a través de las vías jurisdiccionales
adecuadas,
como se deriva de la parte dispositiva del Auto impugnado, sin que,
omitida
dicha reacción en este caso, podamos decir nada ahora acerca de las
supuestas
conculcaciones de derechos que de ello sean consecuencia.
No
puede dudarse de que la resolución impugnada se dictó con la suficiente
fundamentación en derecho y debe destacarse, de otra parte, que los
actores
obtuvieron cumplidamente la primera de las garantías que dispone el
art. 17.4
de la Constitución, pues, alegando encontrarse irregularmente privados
de
libertad, fueron prontamente requeridos a su presencia por el juzgador,
tras de
incoarse el procedimiento de habeas corpus que, sólo por ello, alcanzó
ya su
primordial eficacia.
En
el caso actual, sin
embargo, una equivocada calificación por el Juez de la situación en la
que los
actores se hallaron sólo sería relevante si por su causa, al
desestimarse la
pretensión de hábeas
corpus, se hubiera confirmado una situación de privación de libertad,
efectiva
al tiempo de dictarse la resolución judicial y en ella mantenida por
haberla
hallado, «conforme a derecho». Nada de esto ha ocurrido en el presente
caso.
No
hubo siquiera afectación, por
obra de la resolución judicial impugnada, de la libertad personal de
los
recurrentes, libertad que no puede decirse menoscabada sólo porque no
hubiera
acogido el Juez de Instrucción los reproches de antijuridicidad ante él
formulados cuando al no hacerlo, como en este caso, no se confirmó una
privación de libertad actual. Detenidos o no en algún momento anterior
a la
resolución del habeas corpus, los demandantes no vieron su libertad
personal
constreñida como resultado de la decisión judicial, que es lo que aquí
ellos
han impugnado.
Citar: elDial.com - CC7127
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